Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias Artículo 11 BIS Chile
Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias
Artículo 11 BIS.
El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.
En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.
Chile Art. 11 BIS Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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